Un catálogo de malas prácticas electorales

“Ningún consenso mayoritario puede legitimar, en la democracia constitucional, decisiones contrarias a la Constitución.” – Luigi Ferrajoli
A partir de la presentación del proyecto de Código Electoral de la UCR (partido del Gobernador y principal fuerza de la alianza de gobierno) se impone el análisis de algunos temas puntuales – los que más controversia generan – para determinar su pertinencia y su impacto en el régimen electoral provincial
Vulneración de la Autonomía Municipal y Regímenes Locales
+ Aniquilación de las Cartas Orgánicas: Los Artículos 1º y 2º determinan que todos los cargos electivos locales se rijan por ley provincial y bajo el control exclusivo del Tribunal Electoral Provincial (TEP), que no reconoce el poder normativo de las Ordenanzas electorales locales. Esto reduce a la nada misma la potestad municipal de dictar una Ordenanza de Necesidad de Carta Orgánica, desplazando a la Legislatura Provincial la “competencia” de dictarla por ley general, es decir un régimen electoral específico sobre elección de convencionales municipales aplicable obligatoriamente a todos los procesos de autonomía plena, desde el dictado de la Ordenanza, pasando por el proceso eleccionario, la elección de convencionales y la instalación de la Convención hasta la sanción de la Carta Orgánica. El problema es que tampoco la Legislatura tiene, ni puede tener, esas competencias: no puede regular una institución electiva que no tiene origen constitucional. Tampoco puede hacerlo el municipio: la LOM ni siquiera menciona la materia electoral y menos aun las competencias preconstituyentes. Una especie de competencias “mostrencas”.
Eso es indiscutible. Los municipios no tienen competencias electorales, el Tribunal Electoral no reconoce, según el proyecto, y no podría, las Ordenanzas electorales, porque, sencillamente, las elecciones de autoridades electivas municipales (los convencionales lo son) y el régimen electoral se rigen por ley provincial (art 155,7 Constitución de Santa Fe)
+ Calendario Atado (Art. 73): Al no delegar las competencias electorales en los intendentes cuando el Ejecutivo provincial no convoca elecciones provinciales, el proyecto ata de pies y manos las elecciones municipales a la inercia del calendario y las reglas electorales nacionales (simultaneidad), sin tener en cuenta que de sancionarse la reforma nacional, el regimen electoral provincial cede ante la normativa nacional, o por lo menos eso es lo que plantea la reforma electoral nacional que tiene estado parlamentario, específicamente en lo referente al diseño de la BU
Rosario, un millón de habitantes, plenamente autónoma, depende del gobernador para elegir sus autoridades.
+ Incongruencias en Gobiernos Locales (Arts. 89 y 98): Gramaticalmente se afirma que “LAS categorías de Intendente y Vocales… conforman UNA sola categoría electoral”. Además, el Artículo 98º consagra una mayoría automática en Comisiones de 5 miembros (posibilidad no habilitada por la Constitución) y fija un piso del 20% de los votos válidos para que las minorías accedan a la distribución D’Hondt. Esto lo transforma en un sistema evidentemente proscriptivo que, además, desconoce dictámenes del Procurador Barraguirre en los fallos jurisprudenciales “Ibarlucea” y “Máximo Paz” sobre la tutela de las minorías en los gobiernos locales.
Un “Frankenstein” Jurisdiccional y Retroceso Institucional
+ Desnaturalización de Fueros (Arts. 121 y 122): Desplazar la competencia específica electoral al fuero Contencioso-Administrativo constituye un error dogmático severo. Dicho fuero está estructurado intelectual y técnicamente para custodiar los intereses de la Administración Pública (el Estado), mientras que el derecho electoral exige un terreno de absoluta neutralidad simétrica, especialidad material, imparcialidad objetiva y subjetiva y equidad, donde el partido gobernante (el Estado soy yo) no tenga ventajas.
+ Quiebre de la Celeridad Procesal: Al establecer un sistema rotativo de jueces cada 2 años en periodos no electorales, la jurisprudencia saltará crónicamente de “blanco a negro” (como ocurrió con el Voto Joven o el Decreto Ley 9280/83). Además, crea un andamiaje de resolución de casos de tres instancias colegiadas, dos de ellas Administrativas, donde los plazos son (los hacen) eternos: TEP como 1ª instancia → Cámara de Apelaciones intermedia → Corte Suprema. Esto equivale a un riesgo cierto: demorar las resoluciones urgentes, lo que aparejaría el dictado de sentencias nada útiles por ineficaces. Si bajo el esquema actual, causas clave como el fallo “Del Frade” (2011) demoraron 3 años y sentaron precedente con solo dos instancias, un diseño de tres instancias colegiadas – donde el Procurador de la Corte debe dictaminar consecutivamente tres veces, un despropósito judicial- generará una cuasi parálisis procesal absolutamente dañina para los procesos electorales.
Era más simple la creación de un Juzgado realmente especializado en la materia, con competencias exclusivamente electorales y una Secretaría operacional o logística (registros, control de elecciones internas partidarias, Observados, etc.)
+ “Usurpación” Administrativa de Funciones Judiciales (Arts. 125 a 127): Confunden la Secretaría Jurisdiccional del TEP con la Secretaría Electoral Provincial (órgano político-administrativo dependiente en su totalidad del Poder Ejecutivo). Al amparo del Artículo 127º inc. d), se delega en este organismo administrativo, entre otras, la facultad de practicar los escrutinios definitivos, una competencia netamente judicial y jurisdiccional del TEP. Esto permitiría que un funcionario de designación y remoción estrictamente política este a cargo del escrutinio definitivo de las elecciones, que debe ser un procedimiento absolutamente transparente, imparcial, insospechado de injerencias políticas.
Distorsiones del Sistema: “Sellos de Goma”, Listas Sábana Encubiertas y Sistemas Electorales y de Votación on demand
+ El engaño de la “Lista Completa” (Art. 79 inc. h): El proyecto implementa un casillero en blanco contiguo a los símbolos de la agrupación para votar con una única marca (y como única opción) todas las categorías incluidas en la misma columna. Bajo el pretexto de un “voto unificado”, introducen subrepticiamente el mecanismo de voto lista completa, desnaturalizando la esencia del sistema de Boleta Única santafesino y obligando al elector a votar solo “al partido” sin posibilidad del “corte” por categorías. Mas atrasado y menos democrático que el “voto sabana horizontal”.
+ Avales Cautivos y Candidaturas Atadas (Art. 76): Se institucionaliza una “sábana horizontal de avales”. El afiliado que desee avalar una precandidatura municipal es forzado a convalidar en el mismo acto la lista entera de Gobernador, Vice y Diputados Provinciales
+ El Paraíso de los “Aventureros”: Al exigir que la fórmula a Gobernador deba presentarse rígidamente con listas en al menos 14 departamentos y lista completa de Diputados (Art. 76.1), la de Intendente con una lista de Concejales, e, irrazonablemente, prohibir la presentación de listas legislativas “independientes”, lejos de erradicar los partidos invisibles o “sellos de goma”, el proyecto genera un nicho de incentivos para que figuras ignoradas se cuelguen de forma parasitaria de los partidos mayoritarios para vivir de los subsidios estatales y el financiamiento publicitario. Se ataca la consecuencia antes que la causa (y en esto coinciden todos los proyectos, no curiosamente): no se tocaron afiliaciones ni avales, la génesis de la excesiva facilidad para crear partidos y decenas de listas de candidatos. Hay una lectura sesgada, sin sustento empírico ni técnico, que los hace concluir que los aventureros buscan cargos. O, en todo caso, les preocupa que accedan a los cargos.
Respecto de afiliaciones y avales, un ejemplo: con los porcentajes de afiliados y avales para candidaturas, que se mantienen igual, para oficializar una lista de diputados, 50 titulares + 10 suplentes (60 electores) se requieren 48 avales en toda la provincia
+ Umbrales Electorales: se mantiene el doble umbral PASO, algo que no existe en ningún otro sistema provincial, lo que se agrava, por incongruencia, o franca contradicción, con la previsión del artículo 79 del proyecto, que establece, por un lado, la obtención excluyente de esos umbrales como condición para participar en las Generales y a renglón seguido, la proclamación “conjunta” de las listas de Gobernador y Diputados, aun en el caso de que alguna de ellas no hubiera obtenido los porcentajes requeridos. Tragicómico.
En el caso de Concejos municipales, el umbral PASO interno (de lista) se establece en 10% del total de votos al partido. Otra distorsión de la coherencia del régimen electoral, creando reglas sin una ilación lógica, sino más bien pulsional.
El umbral del 5% sobre el total de electores para acceder al reparto de bancas constituye, finalmente, el golpe de KO para partidos pequeños o minoritarios, en razón de que, en el contexto actual, la baja participación electoral transforma ese umbral eventual, en un umbral efectivo del 10%, lo que lo hace virtualmente proscriptivo para esos partidos pequeños que se presentan con su propio sello, pero no para aquellos que se camuflan dentro de alianzas multitudinarias.
+ Doble sistema electoral y doble sistema de votación: acomodan el diseño de la boleta única a necesidades coyunturales partidarias y con ello el sistema de votación y de elección, que se reconfiguran entre PASO y Generales para, según dicen, “garantizar gobernabilidad”, aunque eso signifique forzar “el arrastre” que impedía la BU por categorías y era motivo de elogio generalizado e inducir claramente a la confusión del electorado, algo firmemente rechazado por la CNE y la CSJN, por violentar principios fundantes del derecho electoral: el de la exigencia del voto libre e informado del elector y el de garantizar la genuina expresión de la voluntad popular.
En el caso de categorías “conjuntas” para elecciones generales, empeora: la Boleta Única prevé solamente el “Voto Lista Completa” (art. 88, h), es decir, no ya el arrastre, sino directamente el voto “obligado” por todas las categorías, sin opción de votar categorías independientes. Esto implica la absoluta vulneración de la libertad del voto, que no se limita a la libertad “física”, sino a la posibilidad de “elegir” en libertad. Por lo tanto es inconstitucional.
Incongruencias Técnicas y Falencias de Técnica Legislativa
+ Inhabilitaciones: Se fundamentan las inhabilitaciones electorales (Ficha Limpia) citando el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual regula garantías estrictamente penales (derecho a recurrir el fallo). La materia de derechos político- electorales se rige por el Art. 23 inc. 2 de la CADH, tal como lo ha delineado pacíficamente la Cámara Nacional Electoral (CNE) en los precedentes “Romero Feris” y otros.
+ Caducidad: (art 42) Si el partido pierde su personalidad jurídico-política nunca podría subsistir como persona jurídica
+ Electores (art. 48) omite a los argentinos naturalizados, que solo pueden ser electores a partir de los 18 años, edad necesaria para adquirir la ciudadanía por naturalización.
+ Padrón elaborado por el Ejecutivo (Art. 132): Es una falta de seriedad institucional delegar la elaboración del Registro de Electores en el Poder Ejecutivo a partir de “informes fundados del IPEC” en lugar de someterlo al control judicial independiente, abriendo la puerta a suspicacias sobre manipulaciones demográficas o de padrón.
+ Art. 53 (Voto de Privados de Libertad): Mezcla los conceptos procesales de “imputados” y “procesados”. Contradictoriamente, dice que si la elección “solo fuere” provincial o municipal se le pedirá el padrón específico a la CNE. En primer lugar, en la provincia las elecciones siempre “solo son” provinciales o municipales. En segundo lugar, cuatro renglones antes, el proyecto propone centralizar y confeccionar el padrón general por cuenta del Ejecutivo
+ Sufragio y Voto: Erróneamente define al “sufragio” como universal, secreto y obligatorio. Técnicamente, el sufragio es el derecho/institución; lo universal, secreto y obligatorio es el voto.
+ Obligatoriedad del Sufragio: el voto previsto constitucionalmente SIEMPRE es obligatorio. Una cosa es que no se prevea sanción y otra cosa muy distinta es que sea voluntario. Tal el caso del “voto joven” o de mayores de 70.
+ Circuitos Electorales: el “mapa electoral” lo elebora la CNE. Dejar librada la demarcación de los circuitos a una ley provincial puede resultar en algo similar al “gerrymandering”,
+ Aplicación “temporal” y Ley 12.367 (Art. 197): Difícilmente, podría aplicarse esta ley a procesos anteriores, o a proceso alguno antes del de 2027.
Al enumerar taxativamente las leyes derogadas, el proyecto omite de manera expresa la Ley 12.367, ley vigente que regula el sistema de PASO y Generales en Santa Fe (aun contra lo que sostienen fallos del TEP y la Corte). Esta “omisión” legal puede generar una superposición o coexistencia de normas idéntica a la histórica crisis interpretativa del Decreto Ley 9280/83, que la Corte resolvió recurrentemente de forma deficiente y extemporánea, desde Del Frade en 2011, pasando por Molinas en 2015, hasta Giustiniani-Palo Oliver en 2023.
+ Irretroactividad (Art. 198): Pretende, según se interpreta, aplicar de forma retroactiva las exclusiones de padrón por residencia (observados) de las elecciones locales de 2025 (procesos que jurídica y fácticamente ya están concluidos y firmes y son irrepetibles) para las próximas elecciones 2027, violentando los principios generales del derecho sobre la aplicación temporal de las leyes. Más allá de eso, una previsión absolutamente inentendible. Inexplicable.
Pero lo más llamativo es que la residencia como requisito no sería de aplicación en los casos de candidatos a diputados, senadores o gobernador y vice, según lo previsto por el artículo 75 del proyecto.
